Incapacitación y prodigalidad en el convenio regulador
La incapacitación es el estado civil que modifica la capacidad de obrar limitándola o restringiéndola por enfermedad persistente de carácter físico o psíquico que impida al sujeto el autogobierno.
El fundamento de la incapacitación es que el incapacitado requiera una protección o para la seguridad del tráfico jurídico. Su regulación legal se encuentra en el Libro I, Título IX del Código Civil (arts. 199-201 CC); también se encuentra en arts. 756-763 LEC.
Los requisitos para la incapacitación son la causa legal (art. 200 CC), antes se decía que era causa legal el analfabeto, sordomudo, ciego, alcoholismo...; además, se requiere sentencia judicial, no cabe incapacitación si no es porque un juez en una sentencia así lo determina (art. 199 CC), la sentencia judicial se caracteriza por ser graduable (art. 760 LEC) y revisables (art. 761 LEC).
Los efectos jurídicos que produce la incapacitación son la limitación de la capacidad de obrar que puede ser total o parcial; se hace necesario el nombramiento de un representante legal, este nombramiento puede suponer la suplencia de la capacidad de obrar que falte (tutela art. 222 2º CC prórroga patria potestad (171 CC), o un simple complemento (curatela art. 287 CC).
La prodigalidad es la conducta habitual de derroche de los propios bienes y de los bienes ajenos de forma desordenada, excesiva y anormal.
Su calificación jurídica, técnicamente no se califica como causa de incapacitación.
El fundamento de que se declare judicialmente a alguien pródigo es la defensa de derechos de alimentos entre parientes (art. 142 ss. CC). La facultad de promoción la tiene el cónyuge, ascendientes o descendientes con derecho de alimentos (757. 5 LEC).
Los requisitos para la prodigalidad son que tiene que estar declarada judicialmente y será necesaria la determinación de los actos patrimoniales que requieren asistencia (art. 760. 3 LEC).